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miércoles, 23 de diciembre de 2015
Título III, Capítulo I,
Artículo 19. Bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de
personal al servicio del sector público.
Dos: “En el año 2016, las
retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán
experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las
vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos
períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal
como a la antigüedad del mismo.”
Cuatro. La
masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el
apartado Dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones
salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho
personal en 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos
objeto de comparación. Se exceptúan, en todo caso: a) Las prestaciones e
indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la
Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes
a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por
gastos que hubiera realizado el trabajador.
Ocho: “Los
acuerdos, convenios o pactos que
impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado Dos
deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las
cláusulas que se opongan al mismo”.
Artículo 24. Personal laboral del sector público
estatal.
Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral
del sector público estatal será la definida en su artículo 19.Cuatro,
con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario.
Dos. Con
efectos de 1 de enero de 2016 la masa salarial del personal laboral del sector
público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al 1 por ciento,
sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos
asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes
públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público
estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la
productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o
clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.
Tampoco experimentarán incremento superior al 1 por ciento las retribuciones de
cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no
acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza,
incluido el personal directivo del sector público.
Tres. Durante
2016 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los
Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas
empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones
del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente
por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.
La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de
homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal
laboral afectado. La
autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las
negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año
2016. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en
términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de
comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del
mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias
efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las
cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. En el caso de las sociedades
mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos
de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta
denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos
conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del 1 por
ciento.
NEGOCIACIÓN
EN EL SECTOR PÚBLICO
La negociación colectiva en la administración
pública (Conferencia Internacional del
trabajo)
Comisión Nacional Consultiva de Convenios
Colectivos (CNCC), dependiente del Ministerio de Trabajo, edita la siguiente guía.
ANTEPROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
UNION EUROPEA
DIRECTIVA 2014/24/UE DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Aprueba por unanimidad el anteproyecto de ley.
Aprueba por unanimidad el anteproyecto de ley.
MINISTERIO DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
En el Libro I,
relativo a la configuración general de la contratación del sector público y
elementos estructurales de los contratos, aparece en primer lugar una nueva regulación del llamado
“medio propio” de la Administración, encomiendas de gestión o aplicación
práctica de la técnica denominada “in house providing”, que pasa ahora a
llamarse “encargos a medios propios”, donde se encuentran los casos de
contratos entre entidades del sector público, como supuestos de ejecución
directa de prestaciones a
través de medios propios personificados, distinguiéndose entre el
encargo hecho por un poder adjudicador, de aquél que se hubiera realizado por
otra entidad que no tenga la consideración de poder adjudicador y manteniéndose
los casos de la ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública
con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no
personificados. En la Ley,
siguiendo las directrices de la nueva Directiva de contratación, han aumentado
las exigencias que deben cumplir estas entidades, con lo que se evitan
adjudicaciones directas que pueden menoscabar el principio de libre
competencia. Se
encuentran aquí requisitos tales como que la empresa que tenga el carácter de
“medio propio” disponga de medios suficientes para cumplir el encargo que se le
haga, que haya recabado autorización del poder adjudicador del que dependa, que
no tenga participación de una empresa privada y que no pueda realizar
libremente en el mercado más de un 20% de su actividad.
Artículo 32. Encargos de los
poderes adjudicadores a medios propios personificados
[Artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 5, y considerandos (31) y
(32) DN y Artículo 17 DC].
1. Los
poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa
prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios,
concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación
tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea
de derecho público o de derecho privado, previo encargo a ésta, con sujeción a
lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la
calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos, de
conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes. El encargo que cumpla estos
requisitos no tendrá la consideración de contrato.
2. [Art. 12.1 DN] Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una
única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de
derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los
requisitos que se establecen a continuación:
a) [Art. 12.1.a) DN] Que el
poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente
destinatario del mismo un control, directo o indirecto, análogo al que
ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el primero
pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos
estratégicos y decisiones significativas.
En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede
conferirle encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control
análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o
bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas controlados por el
primero puedan conferirle encargos que sean de ejecución obligatoria para el
ente destinatario del encargo por así establecerlo los estatutos o el acto de
creación, de manera que exista una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo
con instrucciones fijadas unilateralmente por el ente que puede realizar el
encargo.
La compensación se
establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que
dependa.
b) [Art. 12.1.b) y 12.5 DN] Que más del 80% de las actividades del ente destinatario del
encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido
confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por
otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el
encargo.
A estos efectos, para calcular el 80% de las actividades del
ente destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del
volúmen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados
al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya
incurrido el medio propio por razón de las prestaciones que haya realizado a
cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y
todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del
encargo.
Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad
del poder adjudicador que hace el encargo, o debido a la reorganización de las
actividades de éste, el volumen global de negocios, u otro indicador
alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto
de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran
perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de
actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de
negocio.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la
presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas
Anuales del ente destinatario del encargo y,
en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en
la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la
normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
c) [Art. 12.10.c) DN] Cuando el ente destinatario del encargo
sea un ente de personificación jurídico-privada, además, la totalidad de su
capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad pública.
d) La condición de medio propio personificado de la entidad
destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el
encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación,
previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador
respecto del que vaya a ser medio propio.
2º. Verificación por la entidad pública de que dependa el
ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios apropiados para la
realización de los encargos de conformidad con su objeto social. Los estatutos o acto de creación del ente
destinatario del encargo deberá
determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición;
precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan
conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones
públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio
personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda
encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
En todo caso, se presumirá que cumple el requisito
establecido en el número 2º de la
presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a
los Grupos, Subgrupos y Categorías que ostente.
3. [Artículo 12.2 DN] El apartado 2 del presente artículo
también se aplicará en los casos en que la persona jurídica controlada, siendo
un poder adjudicador, realice un encargo al poder adjudicador que la controla o
a otra persona jurídica controlada, directa o indirectamente, por el mismo
poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital
privado en la persona jurídica a la que se realice el encargo.
4. [Art. 12.3 DN] Tendrán la consideración de medio propio
personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean
independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de
derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se
establecen a continuación:
a) [Art. 12.3.a) DN] Que los poderes adjudicadores que puedan
conferirle encargos ejerzan sobre el ente destinatario del mismo un control
conjunto análogo al que ostentarían sobre sus propios servicios o
unidades.
Se entenderá que
existe control conjunto cuando se cumplan todas las condiciones
siguientes:
1º. Que en los órganos decisorios del ente destinatario del
encargo estén representados todos los entes que hacen el encargo, pudiendo cada
representante representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.
2º. Que estos últimos
puedan ejercer directa y conjuntamente una influencia decisiva sobre los
objetivos estratégicos y sobre las decisiones significativas del ente
destinatario del encargo.
3º. Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses
contrarios a los intereses de los entes que hacen el encargo.
En todo caso, la compensación del medio propio se establecerá
por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que
dependa.
b) [Art. 12.3. DN] Que más del 80 por ciento de las
actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio
de los cometidos que le han sido confiados por las entidades que hacen el
encargo o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores.
El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido en la letra
b) del apartado 2 de este artículo.
El cumplimiento del requisito establecido en la presente
letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales
del ente destinatario del encargo.
c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en
su apartado 2 letras c) y d).
5. Los encargos que realicen las entidades del sector público
a un ente que, de acuerdo con los apartados segundo, tercero o cuarto de este
artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado del primero o
primeros, no tendrán la consideración jurídica de contrato, debiendo únicamente
cumplir las siguientes normas:
a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la
Plataforma de Contratación correspondiente su condición de tal; respecto de qué
poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de actividad en los que,
estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las
prestaciones que vayan a ser objeto de encargo.
b) El encargo deberá ser objeto de formalización en un
documento que será publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente.
6. A los negocios jurídicos
que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo
recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicaran las
siguientes reglas:
a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos
que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los
celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el
medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas
en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.
b) El
importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con
terceros no excederá del 60% de la cuantía del encargo, salvo que se
establezca otro límite en la orden del encargo.
Cuando la citada orden
de encargo establezca un límite superior al establecido en el párrafo anterior,
se deberá acreditar por el poder adjudicador, salvo que se dé alguna de las
circunstancias previstas en las letras c) a h) del apartado 1 del artículo 30,
las razones que justifican acudir al medio propio en lugar de licitar el
contrato directamente. Dicha justificación se
acompañará al documento de formalización del encargo y se publicará en la
Plataforma de Contratación correspondiente conjuntamente con éste.
En ningún caso se podrá contratar con terceros la totalidad
de la prestación objeto del encargo.
No será aplicable lo establecido en esta letra a los
contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya
encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios.
INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LAS ENCOMIENDAS DE GESTIÓN DE DETERMINADOS MINISTERIOS,ORGANISMOS Y OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS
TRIBUNAL DE CUENTAS
http://www.tcu.es/tribunal-de-cuentas/.content/EnlacesBuscador/I1088
OBJETO Y ÁMBITO DE LA FISCALIZACIÓN
Constituye el objeto de esta fiscalización el análisis de las encomiendas de gestión formalizadas en los años 2011 y 2012 con entidades que tienen atribuida la condición de medio propio o servicio técnico dentro del ámbito de la Administración Económica del Estado, por los Ministerios y sus Organismos Autónomos y Agencias dependientes relacionados en el cuadro nº 1. La fiscalización del seguimiento y control de la ejecución de las encomiendas ha abarcado lo ejecutado hasta el momento de la finalización de los trabajos de fiscalización extendiéndose su alcance hasta el año 2014. Cuando ello ha sido preciso, se ha procedido al análisis puntual de alguna encomienda formalizada en ejercicios anteriores, por estar relacionada con las encomiendas formalizadas en el periodo 2011-2012, de conformidad con las Directrices Técnicas de la fiscalización. Debe tenerse presente que el Tribunal de Cuentas ya ha aprobado un "Informe de Fiscalización de la utilización de la encomienda de gestión regulada en la legislación de contratación pública por los Ministerios, Agencias y Organismos Autónomos del Área Político–Administrativa del Estado".
Comisión Mixta para las Relaciones
con el Tribunal de Cuentas
MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos.Intervención General de la AGE
Subdirección General de Intervención, Fiscalización y Análisis Jurídico, Contratos, Subvenciones y Convenios.
CIRCULAR 4/2015, DE 20 DE MAYO, DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, SOBRE DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS ENCOMIENDAS DE GESTIÓN REGULADAS EN LOS ARTÍCULOS 4.1 n) Y 24.6 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
CAPÍTULO II. Organización
y funcionamiento del sector público institucional estatal
Artículo 84 Composición y clasificación del sector
público institucional estatal
Artículo 85 Control de eficacia y supervisión continúa
Artículo 86 Medio propio y servicio técnico.
Artículo 87 Transformaciones de las entidades
integrantes del sector público institucional estatal
1. Integran el sector público institucional
estatal las siguientes entidades:
a) Los
organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del
Estado, los cuales se clasifican en:
1.º Organismos
autónomos.
2.º Entidades
Públicas Empresariales.
b) Las
autoridades administrativas independientes.
c) Las sociedades
mercantiles estatales.
d) Los
consorcios.
e) Las
fundaciones del sector público.
f) Los
fondos sin personalidad jurídica.
g) Las
universidades públicas no transferidas.
2. La Administración General del Estado o entidad integrante del
sector público institucional estatal no podrá, por sí misma ni en colaboración
con otras entidades públicas o privadas, crear, ni ejercer el control efectivo,
directa ni indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad distinta de las
enumeradas en este artículo, con independencia de su naturaleza y régimen
jurídico.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la participación
del Estado en organismos internacionales o entidades de ámbito supranacional,
ni a la participación en los organismos de normalización y acreditación
nacionales.
3. Las universidades públicas no transferidas se regirán por lo
dispuesto en la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre que les sea de aplicación y lo dispuesto en
esta ley en lo que no previsto en su normativa específica.
Artículo
85 Control de eficacia y supervisión continúa
1. Las
entidades integrantes del sector público institucional estatal estarán
sometidas al control de eficacia y supervisión continua, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 110.
Para ello, todas las entidades integrantes del sector público
institucional estatal contarán,
en el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las
líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la
entidad, que se revisarán cada tres años, y que se completará con planes
anuales que desarrollarán el de creación para el ejercicio siguiente.
2. El control de eficacia será ejercido por el Departamento al que
estén adscritos, a través de las inspecciones de servicios, y tendrá por objeto
evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de
la entidad y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo
establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales, sin
perjuicio del control que de acuerdo con la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, se ejerza por la Intervención General de la
Administración del Estado.
3. Todas las entidades integrantes del sector público institucional
estatal están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión
continua del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la
Intervención General de la Administración del Estado, que vigilará la
concurrencia de los requisitos previstos en esta Ley. En particular verificará,
al menos, lo siguiente:
a) La subsistencia de las
circunstancias que justificaron su creación.
b) Su sostenibilidad
financiera.
c) La concurrencia de la causa
de disolución prevista en esta ley referida al incumplimiento de los fines que
justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo
para lograrlos.
Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación
correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente.
4. Las actuaciones de control de eficacia y
supervisión continua tomarán en consideración:
a) La
información económico financiera disponible.
b) El
suministro de información por parte de los organismos públicos y entidades
sometidas al Sistema de control de eficacia y supervisión continúa.
c) Las
propuestas de las inspecciones de los servicios de los departamentos
ministeriales.
Los resultados de
la evaluación efectuada tanto por el Ministerio de adscripción como por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se plasmarán en un informe
sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan
obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de
transformación o supresión del organismo público o entidad.
Artículo
86 Medio propio y servicio técnico.
1. Las entidades integrantes del sector público institucional
podrán ser consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes
adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la consideración
de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos
en el Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2. Tendrán la consideración
de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para
realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su
objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna
de las circunstancias siguientes:
- a) Sea una opción más eficiente que la
contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de
rentabilidad económica.
- b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.
Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios
técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos.
En la denominación
de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la
condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio
Propio» o su abreviatura «M.P.».
3. A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico
deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el
apartado anterior y deberá ser informada por la Intervención General de la
Administración del Estado que vaya a declarar el medio propio y servicio
técnico.
Artículo
111 Definición.
Artículo
112 Principios
rectores.
Artículo
113 Régimen jurídico.
Artículo
114 Creación y
extinción.
Artículo
115 Régimen de
responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración de
las sociedades mercantiles estatales designados por la administración General
del Estado.
Artículo
116 Tutela.
Artículo
117 Régimen
presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.
Artículo
111 Definición
1. Se entiende por sociedad mercantil estatal
aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal:
a) Bien
porque la participación directa, en su capital social de la Administración
General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las
sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la
determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones
correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades
integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el
capital social participen varias de ellas.
b) Bien
porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto
de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados
o dependientes.
2. En la
denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales
deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su
abreviatura «S.M.E.».
Las sociedades
mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo
previsto en la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación
la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control
económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer
de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de
que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades
administrativas.
Artículo 114 Creación
y extinción
1. La creación de una sociedad mercantil estatal
o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida será autorizada mediante
acuerdo del Consejo de Ministros que deberá ser acompañado de una propuesta de
estatutos y de un plan de actuación que contendrá, al menos:
a) Las
razones que justifican la creación de la sociedad por no poder asumir esas
funciones otra entidad ya existente, así como la inexistencia de duplicidades.
A estos efectos, deberá dejarse constancia del análisis realizado sobre la
existencia de órganos o entidades que desarrollan actividades análogas sobre el
mismo territorio y población y las razones por las que la creación de la nueva
sociedad no entraña duplicidad con entidades existentes.
b) Un
análisis que justifique que la forma jurídica propuesta resulta más eficiente
frente a la creación de un organismo público u otras alternativas de
organización que se hayan descartado.
c) Los
objetivos anuales y los indicadores para medirlos.
Al acuerdo de creación de la sociedad mercantil estatal se acompañará un
informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas o la Intervención General de la Administración del Estado, según se
determine reglamentariamente, que valorará el cumplimiento de lo previsto en
este artículo.
El Programa de
Actuación Plurianual que conforme a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, deben elaborar las sociedades
cada año incluirá un plan de actuación anual que servirá de base para el
control de eficacia de la sociedad. La falta de aprobación del plan de
actuación dentro del plazo anual fijado, por causa imputable a la sociedad y
hasta tanto se subsane la omisión, llevará aparejada la paralización de las
aportaciones que deban realizarse a favor de la sociedad con cargo a los
presupuestos generales del Estado.
2. La liquidación de una sociedad mercantil estatal recaerá en un
órgano de la Administración General del Estado o en una entidad integrante del
sector público institucional estatal.
La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro
de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la
Administración General del Estado que lo designó, quien podrá exigir de oficio
al empleado público la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando
concurra dolo, culpa o negligencia grave conforme a lo previsto en las leyes
administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
1. Al autorizar la constitución de
una sociedad mercantil estatal con forma de sociedad anónima, de acuerdo con lo
previsto en el artículo
166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, el Consejo
de Ministros podrá atribuir a un Ministerio, cuyas competencias guarden una
relación específica con el objeto social de la sociedad, la tutela funcional de
la misma.
2. En ausencia
de esta atribución expresa corresponderá íntegramente al Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas el ejercicio de las facultades que esta Ley y
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, otorgan para la
supervisión de la actividad de la sociedad.
3. El Ministerio de tutela ejercerá
el control de eficacia e instruirá a la sociedad respecto a las líneas de
actuación estratégica y establecerá las prioridades en la ejecución de las
mismas, y propondrá su incorporación a los Presupuestos de Explotación y
Capital y Programas de Actuación Plurianual, previa conformidad, en
cuanto a sus aspectos financieros, de la Dirección General del Patrimonio del
Estado si se trata de sociedades cuyo capital corresponda íntegramente a la
Administración General del Estado, o del organismo público que sea titular de
su capital.
4. En casos
excepcionales, debidamente justificados, el titular del departamento al que
corresponda su tutela podrá dar instrucciones a las sociedades, para que
realicen determinadas actividades, cuando resulte de interés público su
ejecución.
5. Cuando las
instrucciones que imparta el Ministerio de tutela impliquen una variación de
los Presupuestos de Explotación y Capital de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el órgano de
administración no podrá iniciar la cumplimentación de la instrucción sin contar
con la autorización del órgano competente para efectuar la modificación
correspondiente.
6. En este
caso, los administradores de las sociedades a las que se hayan impartido estas
instrucciones actuarán diligentemente para su ejecución, y quedarán exonerados
de la responsabilidad prevista en el artículo 236 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, si del cumplimiento de dichas instrucciones se
derivaren consecuencias lesivas.
Artículo
117 Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero
y de personal
1. Las sociedades mercantiles
estatales elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y capital y un
plan de actuación que forma parte del Programa Plurianual, que se integrarán
con el Presupuesto General del Estado. El Programa contendrá la revisión
trienal del plan de creación a que se refiere el artículo 85.
2. Las
sociedades mercantiles estatales formularán y rendirán sus cuentas de acuerdo
con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio
y el Plan General de Contabilidad y disposiciones que lo desarrollan.
3. Sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, la gestión económico
financiera de las sociedades mercantiles estatales estará sometida al control
de la Intervención General de la Administración del Estado.
4. El personal de las sociedades
mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá
por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en
función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre
las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Real Decreto-ley 20/12 de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Estabilidad
presupuestaria y fomento de la competitividad
Supresión de
la paga extra de Diciembre de 2012.
No
aportaciones a los planes de pensiones.
No incorporación
de nuevo personal a lo largo del ejercicio 2012.
Reducción de
días de libre disposición.
Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015
Recuperación de parte de la paga extraordinaria y adicional
de los empleados públicos correspondiente al año 2012, cuyo importe será el
equivalente a 44 días o al 24,04 por 100 del importe dejado de percibir.
Real Decreto-ley
10/2015, de 11 de septiembre
Recuperación de parte de la paga extraordinaria y adicional
de los empleados públicos correspondiente al año 2012, cuyo importe será el
equivalente a 48 días o al 26,23 por 100 del importe dejado de percibir.
Lo que dice ISDEFE:
En ella se incluye
la transposición técnica de las medidas en materia de permisos y vacaciones
reguladas en el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se
conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto
del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de
estímulo a la economía.
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