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miércoles, 23 de diciembre de 2015
CAPÍTULO II. Organización
y funcionamiento del sector público institucional estatal
Artículo 84 Composición y clasificación del sector
público institucional estatal
Artículo 85 Control de eficacia y supervisión continúa
Artículo 86 Medio propio y servicio técnico.
Artículo 87 Transformaciones de las entidades
integrantes del sector público institucional estatal
1. Integran el sector público institucional
estatal las siguientes entidades:
a) Los
organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del
Estado, los cuales se clasifican en:
1.º Organismos
autónomos.
2.º Entidades
Públicas Empresariales.
b) Las
autoridades administrativas independientes.
c) Las sociedades
mercantiles estatales.
d) Los
consorcios.
e) Las
fundaciones del sector público.
f) Los
fondos sin personalidad jurídica.
g) Las
universidades públicas no transferidas.
2. La Administración General del Estado o entidad integrante del
sector público institucional estatal no podrá, por sí misma ni en colaboración
con otras entidades públicas o privadas, crear, ni ejercer el control efectivo,
directa ni indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad distinta de las
enumeradas en este artículo, con independencia de su naturaleza y régimen
jurídico.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la participación
del Estado en organismos internacionales o entidades de ámbito supranacional,
ni a la participación en los organismos de normalización y acreditación
nacionales.
3. Las universidades públicas no transferidas se regirán por lo
dispuesto en la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre que les sea de aplicación y lo dispuesto en
esta ley en lo que no previsto en su normativa específica.
Artículo
85 Control de eficacia y supervisión continúa
1. Las
entidades integrantes del sector público institucional estatal estarán
sometidas al control de eficacia y supervisión continua, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 110.
Para ello, todas las entidades integrantes del sector público
institucional estatal contarán,
en el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las
líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la
entidad, que se revisarán cada tres años, y que se completará con planes
anuales que desarrollarán el de creación para el ejercicio siguiente.
2. El control de eficacia será ejercido por el Departamento al que
estén adscritos, a través de las inspecciones de servicios, y tendrá por objeto
evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de
la entidad y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo
establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales, sin
perjuicio del control que de acuerdo con la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, se ejerza por la Intervención General de la
Administración del Estado.
3. Todas las entidades integrantes del sector público institucional
estatal están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión
continua del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la
Intervención General de la Administración del Estado, que vigilará la
concurrencia de los requisitos previstos en esta Ley. En particular verificará,
al menos, lo siguiente:
a) La subsistencia de las
circunstancias que justificaron su creación.
b) Su sostenibilidad
financiera.
c) La concurrencia de la causa
de disolución prevista en esta ley referida al incumplimiento de los fines que
justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo
para lograrlos.
Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación
correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente.
4. Las actuaciones de control de eficacia y
supervisión continua tomarán en consideración:
a) La
información económico financiera disponible.
b) El
suministro de información por parte de los organismos públicos y entidades
sometidas al Sistema de control de eficacia y supervisión continúa.
c) Las
propuestas de las inspecciones de los servicios de los departamentos
ministeriales.
Los resultados de
la evaluación efectuada tanto por el Ministerio de adscripción como por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se plasmarán en un informe
sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan
obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de
transformación o supresión del organismo público o entidad.
Artículo
86 Medio propio y servicio técnico.
1. Las entidades integrantes del sector público institucional
podrán ser consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes
adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la consideración
de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos
en el Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2. Tendrán la consideración
de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para
realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su
objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna
de las circunstancias siguientes:
- a) Sea una opción más eficiente que la
contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de
rentabilidad económica.
- b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.
Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios
técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos.
En la denominación
de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la
condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio
Propio» o su abreviatura «M.P.».
3. A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico
deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el
apartado anterior y deberá ser informada por la Intervención General de la
Administración del Estado que vaya a declarar el medio propio y servicio
técnico.
Artículo
111 Definición.
Artículo
112 Principios
rectores.
Artículo
113 Régimen jurídico.
Artículo
114 Creación y
extinción.
Artículo
115 Régimen de
responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración de
las sociedades mercantiles estatales designados por la administración General
del Estado.
Artículo
116 Tutela.
Artículo
117 Régimen
presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.
Artículo
111 Definición
1. Se entiende por sociedad mercantil estatal
aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal:
a) Bien
porque la participación directa, en su capital social de la Administración
General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las
sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la
determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones
correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades
integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el
capital social participen varias de ellas.
b) Bien
porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto
de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados
o dependientes.
2. En la
denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales
deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su
abreviatura «S.M.E.».
Las sociedades
mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo
previsto en la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación
la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control
económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer
de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de
que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades
administrativas.
Artículo 114 Creación
y extinción
1. La creación de una sociedad mercantil estatal
o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida será autorizada mediante
acuerdo del Consejo de Ministros que deberá ser acompañado de una propuesta de
estatutos y de un plan de actuación que contendrá, al menos:
a) Las
razones que justifican la creación de la sociedad por no poder asumir esas
funciones otra entidad ya existente, así como la inexistencia de duplicidades.
A estos efectos, deberá dejarse constancia del análisis realizado sobre la
existencia de órganos o entidades que desarrollan actividades análogas sobre el
mismo territorio y población y las razones por las que la creación de la nueva
sociedad no entraña duplicidad con entidades existentes.
b) Un
análisis que justifique que la forma jurídica propuesta resulta más eficiente
frente a la creación de un organismo público u otras alternativas de
organización que se hayan descartado.
c) Los
objetivos anuales y los indicadores para medirlos.
Al acuerdo de creación de la sociedad mercantil estatal se acompañará un
informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas o la Intervención General de la Administración del Estado, según se
determine reglamentariamente, que valorará el cumplimiento de lo previsto en
este artículo.
El Programa de
Actuación Plurianual que conforme a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, deben elaborar las sociedades
cada año incluirá un plan de actuación anual que servirá de base para el
control de eficacia de la sociedad. La falta de aprobación del plan de
actuación dentro del plazo anual fijado, por causa imputable a la sociedad y
hasta tanto se subsane la omisión, llevará aparejada la paralización de las
aportaciones que deban realizarse a favor de la sociedad con cargo a los
presupuestos generales del Estado.
2. La liquidación de una sociedad mercantil estatal recaerá en un
órgano de la Administración General del Estado o en una entidad integrante del
sector público institucional estatal.
La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro
de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la
Administración General del Estado que lo designó, quien podrá exigir de oficio
al empleado público la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando
concurra dolo, culpa o negligencia grave conforme a lo previsto en las leyes
administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
1. Al autorizar la constitución de
una sociedad mercantil estatal con forma de sociedad anónima, de acuerdo con lo
previsto en el artículo
166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, el Consejo
de Ministros podrá atribuir a un Ministerio, cuyas competencias guarden una
relación específica con el objeto social de la sociedad, la tutela funcional de
la misma.
2. En ausencia
de esta atribución expresa corresponderá íntegramente al Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas el ejercicio de las facultades que esta Ley y
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, otorgan para la
supervisión de la actividad de la sociedad.
3. El Ministerio de tutela ejercerá
el control de eficacia e instruirá a la sociedad respecto a las líneas de
actuación estratégica y establecerá las prioridades en la ejecución de las
mismas, y propondrá su incorporación a los Presupuestos de Explotación y
Capital y Programas de Actuación Plurianual, previa conformidad, en
cuanto a sus aspectos financieros, de la Dirección General del Patrimonio del
Estado si se trata de sociedades cuyo capital corresponda íntegramente a la
Administración General del Estado, o del organismo público que sea titular de
su capital.
4. En casos
excepcionales, debidamente justificados, el titular del departamento al que
corresponda su tutela podrá dar instrucciones a las sociedades, para que
realicen determinadas actividades, cuando resulte de interés público su
ejecución.
5. Cuando las
instrucciones que imparta el Ministerio de tutela impliquen una variación de
los Presupuestos de Explotación y Capital de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el órgano de
administración no podrá iniciar la cumplimentación de la instrucción sin contar
con la autorización del órgano competente para efectuar la modificación
correspondiente.
6. En este
caso, los administradores de las sociedades a las que se hayan impartido estas
instrucciones actuarán diligentemente para su ejecución, y quedarán exonerados
de la responsabilidad prevista en el artículo 236 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, si del cumplimiento de dichas instrucciones se
derivaren consecuencias lesivas.
Artículo
117 Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero
y de personal
1. Las sociedades mercantiles
estatales elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y capital y un
plan de actuación que forma parte del Programa Plurianual, que se integrarán
con el Presupuesto General del Estado. El Programa contendrá la revisión
trienal del plan de creación a que se refiere el artículo 85.
2. Las
sociedades mercantiles estatales formularán y rendirán sus cuentas de acuerdo
con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio
y el Plan General de Contabilidad y disposiciones que lo desarrollan.
3. Sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, la gestión económico
financiera de las sociedades mercantiles estatales estará sometida al control
de la Intervención General de la Administración del Estado.
4. El personal de las sociedades
mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá
por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en
función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre
las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
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